La retención de vientres y el impuesto a las ganancias

              

 

Es muy común escuchar en el ambiente ganadero que, pensando en bajar un poco el impuesto a las ganancias, se planea comprar vacas. Ahora bien, en qué consiste el beneficio?, es legal?, de qué norma surge?, es un régimen de promoción? etc. etc..

 

Nos pareció conveniente intentar echar un poco de luz sobre esto.

 

En la determinación del impuesto a las ganancias de las explotaciones agropecuarias, la valuación de los bienes de cambio (hacienda, granos, sementeras, etc.)  juega  un rol protagónico. Con la reforma introducida en la ley a partir del año 1985, el sector comenzó a pagar impuesto a las ganancias sobre el mayor valor de los bienes al momento del cierre de cada ejercicio comercial, sin esperar que acontezca la venta, como ocurría con anterioridad. Entonces, cuando por ejemplo el precio de la carne sube, sobre la diferencia de precio (se haya vendido o no la hacienda) se paga impuesto. Es de destacar que antes de su  suspensión, esa actualización de precio era regularizada por el ajuste por inflación impositivo, por lo cual solamente se pagaba sobre la  genuina utilidad por tenencia. Ahora, salvo que la Corte decida lo contrario, el Fisco pretende que se pague por todo.

 

Ahora bien, la legislación ha establecido mecanismos de valuación  distintos, según fueran establecimientos de cría o invernada.

 

Para los establecimientos de cría, que obviamente requieren de planteles de hembras reproductoras, ha establecido un régimen específico de valuación de las mismas.

 

En efecto, en primer lugar define vientres “… entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad…”. Puede interpretarse que esto abarca no solamente a las hembras en servicio sino también a las terneras que están destinadas a ese fin, aunque por el momento no lo cumplimenten. De todas maneras, dado que este aspecto puede ser controvertido, es recomendable que el productor cuente con la fundamentación técnica que avale el porcentaje de terneras o vaquillonas que, aún no aptas para la reproducción, fueran consideradas como  vientres.

 

Entonces el productor, a efectos de hacer la valuación impositiva de su existencia, deberá discriminar la hacienda de rodeo general que destinará a cumplir la finalidad de vientre (excepto de pedigree o puras por cruza) de la que se destinará a la venta.

 

Antes de avanzar, conviene recordar la ecuación que se utiliza para la determinación del costo de la mercadería vendida:

 

Existencia Inicial

+ Compras

– Existencia final

= Costo de la Mercadería Vendida

 

Por ende, a menor valor de la existencia final, mayor costo de la mercadería vendida. A  mayor costo de la mercadería vendida, menor utilidad. A menor utilidad, menor impuesto a las ganancias. Ergo: a menor valor impositivo de la hacienda, menor impuesto a las ganancias. Al menos en el ejercicio presente, dado que en el siguiente el efecto se revierte.

 

 

Como los vientres forman parte de la existencia de los bienes de cambio, ahora tenemos que ver  como se valúan impositivamente.

 

Palabras mas, palabras menos, la ley establece que se tomarán al valor que tenían al inicio del ejercicio. Por lo tanto, aumente o baje su precio, no tiene incidencia en el impuesto.

 

Pero lo interesante es que, para las explotaciones que ya existían al momento de la reforma (1985), se estableció que como existencia inicial  de vientres debía tomarse  el valor dado por el último revalúo, establecido por la ley 23.079.

 

Habiéndose “suspendido” el ajuste por inflación impositivo el 31/3/92, dicho valor ha sido actualizado hasta esa fecha y luego congelado en los balances impositivos de los productores.

 

 

 

Y aquí llegamos al centro de la cuestión: qué ocurre en aquellas explotaciones, que existían antes de la reforma de 1985, cuando adquieren en la actualidad hacienda para  renovar o ampliar el plantel de reproductoras de rodeo general?

 

Los valores impositivos de los vientres, por lo antes explicado, en general son muy bajos (digamos unos pocos pesos). Por lo tanto, y volviendo a la ecuación del costo de la mercadería vendida, el monto de Compras es a valor de mercado y el de la existencia del vientre al cierre, el que surge del revalúo de la ley 23079 actualizado al 31/3/92 (muy bajo).

 

 

En concreto, lo que ocurre es que la diferencia entre el valor de compra y el valor impositivo del vientre, genera una especie de “deducción” impositiva que disminuye el impuesto.

 

 

                   Conclusiones

 

 

Podemos decir que la adquisición de hembras de rodeo general que se destinen a vientre, genera un beneficio impositivo en el ejercicio de la operación,  al producirse un quebranto determinado por la diferencia entre el precio de compra y el valor impositivo que al inicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización.

 

Es importante reiterar que este beneficio se “diluye” ante la existencia de venta de vientres en ejercicios posteriores.

 

Por otra parte es conveniente resaltar que, para no tener sorpresas desagradables en el futuro ante eventuales inspecciones de la AFIP, no debe efectuarse un uso abusivo de este mecanismo, que pueda constituir  una conducta evasiva. La clasificación como vientres de las hembras de propia producción y de las adquiridas para renovar o ampliar el plantel,  debe tener una debida justificación desde el punto de vista técnico y productivo,  y  los stocks a los que se les ha dado el tratamiento fiscal de vientres, tienen que guardar coherencia con las pariciones producidas.

 

Gabriel Horacio Gambacorta